La Sentencia del Tribunal Supremo 3263/2018 de veintinueve de septiembre, en la que ha sido ponente Doña María de los Ángeles Parra Lucan resuelve acerca de la ineficacia de la institución como heredero del cónyuge del testador cuando en el momento de la apertura de la sucesión se ha producido el divorcio.
Dice el Tribunal Supremo que es cierto que no existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad del testador por la que el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. No obstante, considera que por identidad de razón debe aplicarse el artículo 767.I del Código Civil. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz.
En ese sentido, aplicando el artículo 675 del Código Civil, la literalidad del artículo 767.I no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja del testador.
Por ello, el empleo del término «esposo» para referirse al instituido no puede ser entendido como una mera descripción de la relación matrimonial existente en el momento de otorgar el testamento, sino que revela el motivo por el que la testadora nombraba a su cónyuge como su heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido heredero.
Como consecuenia, producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión.